La Ley de Propiedad Horizontal solo faculta al Administrador para representar a la comunidad, y siempre previo acuerdo de la Junta de propietarios, en la reclamación de las deudas a los propietarios morosos en el procedimiento monitorio (art. 21.1 LPH), así como llevar a cabo citaciones o requerimientos con los propietarios si se realizan en nombre y con la autorización del Presidente.
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