Contra la desestimación del recurso de reposición civil cabe recurso directo de revisión: inconstitucionalidad del art. 454 bis 1 LEC.

El Tribunal Constitucional ha declarado en su reciente Sentencia número 5/2020 del pasado 05-02-2020 la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del artículo 454 bis 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a tenor del cual:

Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.

Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.

El Tribunal Constitucional estima  así la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda. La resolución afirma que el artículo 454 bis 1 párrafo primero “vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque ha creado un régimen de impugnaciones de las decisiones de los letrados de la Administración de Justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional”.

El precepto legal cuestionado regula que contra el decreto que resuelve el recurso de revisión -que debe ser resuelto por los letrados de la Administración de Justicia-  no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.

La sentencia señala que el art. 454 bis 1 párrafo primero de la LEC no permite descartar que existan supuestos en los que la decisión del letrado de la Administración de Justicia concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados y que, sin embargo, quedan excluidos por el legislador del recurso directo de revisión ante los titulares de la potestad jurisdiccional.

Pote ello, el Tribunal Constitucional considera que “en tanto que el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art 454 bis LEC”.

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