El pasado 10 de julio de 2021 se publicó en el BOE la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.
La Ley afecta a varias normas tributarias y entre ellas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en relación con estos tributos quizás una de las modificaciones de mayor calado sea la que atañe al método de cálculo de la base imponible en ambos impuestos. A partir de ahora se sustituye el tradicional valor real del bien o derecho transmitido o adquirido por el valor de mercado como punto de partida para su determinación.
Justifica la Exposición de Motivos de la Ley este cambio legislativo en la seguridad jurídica, la necesidad de evitar la litigiosidad del pasado derivada de la inconcreción del valor real y la adecuación de la norma a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, que tiene establecido que el valor real coincide con el valor de mercado (cuando exista un mercado de los bienes de que se trate) y que los métodos de comprobación consistentes en la estimación por referencia a valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes y al dictamen de peritos resultan inidóneos para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real dada su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, en el primero de los casos, y a la necesidad de la comprobación y visita «in situ» del inmueble por parte del perito, en el segundo.
Así las cosas, para el caso de los bienes inmuebles, el valor de mercado de este tipo de bienes que sirve de base imponible de estos impuestos pasa a vincularse al denominado valor de referencia, para lo cual se procede a la modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. A partir de ahora, en la descripción catastral de los bienes inmuebles, junto a su valor catastral se hará constar su valor de referencia. Por tanto, será este valor de referencia a la fecha de devengo del impuesto el que tomará en primer lugar como base imponible.
La nueva normativa prevé, no obstante, que si los interesados declaran un valor del bien inmueble superior al anterior valor de referencia prevalecerá el primero a efectos de determinar la base imponible del impuesto.
Ahora bien, esto para el caso de que exista un valor de referencia, pues si el bien en cuestión no tiene asignado catastralmente dicho apartado o la Dirección General del Catastro no puede certificarlo, se contempla que la base imponible venga determinada por el mayor de las siguientes magnitudes: el valor de mercado o el valor declarado por los contribuyentes. Todo ello, claro está, sin perjuicio de las facultades de comprobación administrativa.
Por consiguiente, a partir de la entrada en vigor de la reforma, en la determinación de la base imponible del ISyD e ITP-AJD a declarar regirán las siguientes reglas para los bienes inmuebles:
1º.- Si a fecha de devengo del impuesto el bien inmueble tiene atribuido un valor de referencia en el catastro, la base imponible coincidirá con dicho valor, salvo que el valor declarado por el contribuyente sea superior, en cuyo caso prevalecerá éste último.
2º.- Si a fecha de devengo del impuesto el bien inmueble carece de valor de referencia o el Catastro no lo puede certificar, la base imponible coincidirá con el mayor de estos valores: el valor de mercado o el valor declarado por los interesados.
Por último, se prevé la posibilidad de que los interesados puedan impugnar este valor de referencia con ocasión de recurrir la liquidación o interponiendo una solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia, si bien el informe preceptivo de la Dirección General del Catastro, ratificando o corrigiendo el citado valor, tendrá carácter vinculante, lo que claramente va a reducir a casos muy concretos y puntuales la prosperabilidad de tales impugnaciones valorativas por parte de los obligados tributarios.
En todo caso, como casi siempre, habrá que estar al futuro desarrollo reglamentario de esta modificación legislativa para completar este breve estudio sobre la nueva base imponible del ISyD e ITP-AJD fundada en el valor de referencia de los bienes inmuebles, el cual se espera comencemos a conocer a partir del próximo año.
Una respuesta a “La nueva base imponible en ISyD e ITP-AJD: el valor de referencia.”